México
March 6, 2009Source:
Diario Oficial de la Federación
Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la
Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados
Al margen un sello con el Escudo
Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el
artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 32
bis, 34, 35, 38 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, y 2, fracción XI; 9, fracciones I, II, III, IV,
V, VIII, IX, X, XI, XII y XV; 10; 32; 34; 37; 86; 87; 88; 91;
113; 114, y 115 de la Ley de Bioseguridad de Organismos
Genéticamente Modificados, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL
REGLAMENTO DE LA LEY DE BIOSEGURIDAD DE ORGANISMOS GENÉTICAMENTE
MODIFICADOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA el artículo 65 y se
ADICIONAN los artículos 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 73 del
Reglamento de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente
Modificados, para quedar como sigue:
"Artículo 65. Las actividades relacionadas con el maíz
genéticamente modificado se sujetarán al presente Título, a las
demás disposiciones generales aplicables a los OGM, así como a
lo previsto en otros instrumentos que establezca la autoridad.
"Artículo 66. Los particulares, al realizar las
solicitudes de permiso de liberación experimental de maíz
genéticamente modificado, adicionalmente a lo establecido en el
artículo 16 del presente Reglamento, deberán proporcionar lo
siguiente:
I. Los materiales de referencia que permitan la detección,
identificación y cuantificación del maíz genéticamente
modificado que pretenda liberarse, y
II. La información que les requieran las autoridades para
determinar la procedencia de etapas de liberación subsecuentes.
"Artículo 67. No se permitirá la experimentación ni la
liberación al ambiente de maíz genéticamente modificado que
contenga características que impidan o limiten su uso o consumo
humano o animal, o bien su uso en procesamiento de alimentos
para consumo humano.
"Artículo 68. La SAGARPA, previo al otorgamiento del
permiso de liberación experimental, deberá verificar que para el
organismo que se pretende liberar no exista una variedad
convencional alternativa. En caso afirmativo, la SAGARPA llevará
a cabo el análisis comparativo entre las diferentes opciones
tecnológicas. El resultado de este análisis deberá ser elemento
adicional al estudio de evaluación del riesgo para resolver la
solicitud de permiso.
"Artículo 69. En aquellos casos en que se considere que
el desarrollo tecnológico propuesto por los particulares,
mediante una solicitud de permiso de liberación, sea contrario
al artículo 2 de la Ley Federal de Competencia Económica o que
pudiera facilitar la realización de las prácticas prohibidas por
los artículos 8, 9 y 10 del mismo ordenamiento legal, se deberá
informar dicho suceso, de manera puntual y oportuna, a la
Comisión Federal de Competencia, para los efectos legales a que
haya lugar.
"Artículo 70. La SAGARPA y la SEMARNAT deberán promover
la conservación in situ de razas y variedades de maíces criollos
y sus parientes silvestres a través de los programas de subsidio
u otros mecanismos de fomento para la conservación de la
biodiversidad, sin que ello implique autorización alguna para el
cambio del uso de suelo de forestal a agrícola.
Las dependencias señaladas en el párrafo anterior deberán
fomentar el uso de semillas de maíces criollos en proyectos
estratégicos que destinen su producción a mercados específicos y
a la atención de oportunidades comerciales.
"Artículo 71. Las autoridades competentes en materia de
bioseguridad promoverán el desarrollo de laboratorios para la
detección, identificación y cuantificación de maíz genéticamente
modificado.
"Artículo 72. En los casos en que las autoridades
determinen la presencia no permitida de material genéticamente
modificado en razas, variedades y parientes silvestres de maíz,
deberán establecer medidas para eliminar, controlar o mitigar
dicha presencia. Para el caso de las razas y variedades, la
atribución corresponderá a la SAGARPA, y para el caso de los
parientes silvestres, a la SEMARNAT.
"Artículo 73. Las actividades relacionadas con la
protección especial del maíz contarán con un apartado específico
en el Sistema Nacional de Información sobre Bioseguridad."
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA el artículo quinto
transitorio y se DEROGA el artículo octavo transitorio del
Reglamento de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente
Modificados, para quedar como sigue:
"QUINTO. Las solicitudes de permisos presentadas con
antelación a la entrada en vigor del presente Reglamento y
aquéllas que se presenten en tanto no se emitan los acuerdos a
que se refiere el artículo 86 de la Ley, deberán ser resueltas
por la Secretaría competente previa consulta con las
instituciones señaladas en el citado artículo.
"OCTAVO. Derogado."
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad
de México, Distrito Federal, a cinco de marzo de dos mil nueve.-
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, Juan Rafael Elvira
Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Gerardo Ruiz
Mateos.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Alberto Cárdenas
Jiménez.- Rúbrica.- La Secretaria de Educación Pública, Josefina
Eugenia Vázquez Mota.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, José
Ángel Córdova Villalobos.- Rúbrica. |
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